La reciente Ley de Prevención del Fraude ha reformado, entre otros asuntos, el régimen fiscal de las operaciones vinculadas entre empresas del mismo grupo. Los autores analizan la nueva normativa en la materia, que incorpora un régimen sancionador especial.

La reciente Ley de Prevención del Fraude ha reformado, entre otros asuntos, el régimen fiscal de las operaciones vinculadas entre empresas del mismo grupo. Los autores analizan la nueva normativa en la materia, que incorpora un régimen sancionador especial

El producto nacional bruto español está cada vez más influenciado por operaciones de comercio internacional, y éste, a su vez, por transacciones entre compañías de un mismo grupo. Esta circunstancia sitúa a la Administración tributaria española ante el reto de controlar el efecto fiscal que la fijación de precios entre empresas de un mismo grupo pueda producir. Evitar el arbitraje fiscal por parte de los contribuyentes se convierte así en una necesidad para preservar la base imponible declarada al fisco español, especialmente en un entorno comunitario en el que se antojan lejanos nuevos pasos en el camino de la armonización de la fiscalidad directa y, antes más, proliferan los fenómenos de competencia fiscal entre los Estados miembros, con mayor fuerza desde la ampliación de la Unión.

En efecto, la necesidad de control y de adaptación a las tendencias de la UE han impulsado la aprobación de la Ley de Prevención del Fraude (publicada en el BOE el pasado 30 de noviembre) que, entre otras cosas, reforma el régimen fiscal de las operaciones vinculadas, más conocido como precios de transferencia.

La práctica internacional ha venido empleando el término precios de transferencia para referirse a las operaciones que se realizan entre aquellas entidades en condiciones aceptadas o impuestas diferentes de las que habrían sido acordadas entre personas o entidades independientes a través de un normal proceso negociador. Imaginamos, por ejemplo, una empresa que se dedica a la fabricación de zapatos y le vende a otra empresa de su propiedad los zapatos que fabrica para que los distribuya en el mercado. ¿Cómo se fija el precio de venta de esas mercancías a su filial?

Para ello, la norma fiscal recoge métodos de valoración que en última instancia son técnicas dirigidas a un solo fin: valorar nuevamente la operación a través del valor normal de mercado, entendiendo por éste aquel que habría tenido lugar en una operación equiparable entre partes independientes.

Desde hace décadas la OCDE ha sido la abanderada de la unificación de los criterios de fiscalidad internacional y la encargada de desarrollar los principios y métodos que conviene emplear en la valoración de transacciones. La mecánica utilizada se basa en comparar las transacciones realizadas dentro del grupo con otras acontecidas entre entidades independientes. El problema es que sólo se puede hacer cuando existen mercados organizados con información pública (por ejemplo el mercado financiero y el de materias primas) o cuando una entidad realiza esa misma operación con terceros no vinculados.

Así que se buscaron otros métodos alternativos recomendados por la OCDE, basados en márgenes comerciales brutos, como son el método del coste incrementado y el del precio de reventa. El primero es comúnmente utilizado para valorar todas aquellas transacciones realizadas por entidades productoras y prestadoras de servicios, aplicando un margen de beneficio a todos los costes directos de producción del objeto de la transacción. El método de reventa persigue determinar un margen de beneficio sobre el precio de venta.

Sin embargo, no siempre es posible, según los estándares contables europeos, conocer cuáles son los costes directos de producción necesarios para la aplicación de los métodos descritos. Este problema no existe en Estados Unidos donde la cuenta cost of goods solds recoge todos los costes directos asociados a la producción.

Por estas razones, hace algunos años la OCDE admitió la aplicación de los llamados métodos del beneficio, que son el método de la distribución del resultado de la operación y el método del margen neto de la operación. En España, en el debate parlamentario en el Senado estos métodos fueron suprimidos, para después recuperarse en la segunda lectura del texto en el Congreso, lo que hay que aplaudir porque sin información pública accesible para una aplicación correcta de los métodos tradicionales, y de haberse prohibido la utilización de los métodos basados en márgenes netos, sería inviable la puesta en práctica de muchos procesos valorativos, lo que afectaría no sólo al ámbito fiscal, sino también a la realidad operativa de las empresas multinacionales.

Con la normativa hasta ahora vigente, abogados y asesores fiscales habían venido defendiendo la inviabilidad de imponer sanciones en esta materia, pero la reforma da un vuelco a esta filosofía para crear un régimen sancionador especial.

Con la nueva regulación, el incumplimiento de los requisitos de documentación puede ser sancionado con multa de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos que sean omitidos, inexactos o falsos. Para el caso de que la Administración entienda que los precios fijados no corresponden con aquellos que hubieran sido acordados en condiciones de independencia, la Administración puede imponer una sanción del 15% con base en las cantidades del ajuste practicado.

De este modo, el único presupuesto de hecho determinante de una conducta tipificada como infracción es el incumplimiento de la obligación documental. De ahí el carácter estratégico del cumplimiento de esta obligación en el mapa de riesgos de todo director financiero o fiscal, que si hasta ahora era importante a partir de este momento se convierte en un factor clave para las empresas.

Ramón Palacín y Alejandro Sánchez. Palacín es director de Precios de Transferencia y Sánchez es consultor de Ernst & Young Abogados.

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