Para comprender la fiscalidad de los dividendos, hay que considerar que el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS) es un impuesto a cuenta, y que es el socio quién ha de soportar la tributación que sobre su importe corresponda.

Por ello, se habla de mecanismos de integración IRPF-IS y de diferentes técnicas para evitar la doble imposición que se produciría si el beneficio, que ya ha pagado IS, volviera a pagar, sin más, IRPF. Para evitar esta situación, la técnica hoy vigente consiste, en términos generales, en multiplicar por 1,40 el dividendo percibido, coeficiente que representa una tributación efectiva por el IS del 28,57 por 100, y deducir de la cuota del IRPF del socio el 40 por 100 del mismo, esto es, el importe pagado por IS.

Es decir, si el tipo medio efectivo del IS es el 28,57 por 100, la cuota por dicho impuesto, antes de retenciones y pagos a cuenta, en el caso de que la base imponible sea de 100 u.m., es de 28,57 u.m. y, por tanto, el beneficio después de impuestos de 71,43 u.m. (100-28,57). Si este último se distribuye en su totalidad como dividendos, el socio persona física ha de declarar en su IRPF, como rendimientos del capital mobiliario, 100 u.m., esto es, el resultado de multiplicar por 1,40 el importe del dividendo (71,43x1,40). Con la finalidad de evitar la doble imposición, el socio se deduce de la cuota de su IRPF el 40 por 100 de 71,43, esto es, 28,57, importe que coincide con lo efectivamente pagado por la sociedad en concepto de IS.

La tributación efectiva y conjunta del dividendo, es decir, IRPF e IS, coincide, así, con el tipo medio efectivo del socio en el IRPF y, en el peor de los casos, con su tipo marginal máximo, el 45 por 100. Como es fácil de comprender, si el tipo medio efectivo en el IS es superior o inferior al 28,57 por 100, el sistema actual produce, según los casos, efectos negativos o positivos en el mecanismo de integración IRPF-IS.

A partir del 2007, se modifica el actual sistema de integración, eliminando el coeficiente multiplicador del 1,40 y, en consecuencia, la deducción del 40 por 100. Así mismo, los dividendos integran las denominadas rentas del ahorro, tributando, por tanto, al tipo único del 18 por 100.

Y, por último, están exentos los primeros 1.500 euros que se perciban por tal concepto. De esta forma, y sin tener en cuenta el efecto de la exención, su tributación efectiva oscila entre el 38,5 por 100, para sociedades que tributen al tipo nominal del 25 por 100, y el 42,6 por 100, para entidades que tributen al tipo general del 30 por 100 en los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2008.

Con relación al IRPF actual, y dado que un número importante de inversores son pequeños o medianos ahorradores, es muy probable que los dividendos que perciban a partir del 1 de enero del 2007 queden exentos, al no superar los 1.500 euros y, por tanto, que la nueva fiscalidad les sea más ventajosa.

En los restantes casos, y como se puede observar en los cuadros adjuntos, la tributación en el 2007 mejora o empeora su actual fiscalidad según cuál sea el importe del dividendo y el de la renta del contribuyente. Sea como fuere, a excepción del inversor ajeno de hecho a las decisiones de reparto o no de dividendos, su nueva tributación se ha de comparar en términos de tributación efectiva (IS e IRPF).

Un efecto positivo del nuevo modelo, es que el tipo medio efectivo del IRPF disminuye en todo caso con relación al de 2006. Y disminuye, no sólo porque las rentas del ahorro tributan al tipo único del 18 por 100, sino porque al no multiplicar el dividendo íntegro por 1,40 y no acumular su importe al de las restantes rentas, su efecto conjunto es, en términos de progresividad, positivo.

Sin embargo, la eliminación del mecanismo de integración/deducción, puede producir, también, un resultado contrario, esto es, una mayor tributación en el 2007 respecto al 2006, fundamentalmente, en rentas bajas y medias, al producirse un efecto de sobreimposición. Es cierto que estos casos pueden ser marginales, pero también lo es que, conceptualmente, el modelo dual, aunque sus efectos negativos sean irrelevantes, es más injusto y menos equitativo. Centrándonos de nuevo en los dividendos, hay supuestos en los que el impuesto va a plantear problemas.

Nos referimos, en concreto, a los casos de operaciones vinculadas, regulados en la Ley de Medidas para la prevención del fraude fiscal, cuando el valor convenido entre el socio y la sociedad sea, a juicio de la Administración, distinto del valor de mercado, en cuyo caso la diferencia, si es a favor del socio, tiene la consideración de participación en beneficios.

Problema, también, que se planteará en las sociedades de profesionales, al desaparecer, con acierto, la regla recogida en el art. 45 del texto hoy vigente, según la cual se considera que, la contraprestación satisfecha entre el socio y la sociedad, coincide con el valor de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales, o a la prestación de trabajo personal, por personas físicas, a sociedades en las que más del 50 por 100 de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades.

La opción dividendo-renta del trabajo tiene pues su verdadero límite en la normativa sobre operaciones vinculadas. En otro orden de cosas, hay que tener en cuenta que los dividendos que procedan de sociedades patrimoniales o que, con anterioridad, hayan tributado en régimen de transparencia fiscal, no se han de integrar, como hasta ahora, en la base imponible del IRPF, pero sí hay que tenerlos en cuenta para el cálculo del límite conjunto IP-IRPF. En definitiva, un cambio importante en la tributación de los dividendos que, si no se compara en términos de tributación efectiva IRPF-IS, puede resultar engañoso.