Conscientes de ser reiterativos, la fiscalidad del ahorro o, mejor, de las rentas del ahorro, es, sin duda, la novedad de mayor calado y, tal vez, la de mayor trascendencia de las últimas reformas.
Y lo es, porque no se trata de que la nueva ley consolide la dualización del impuesto. Se trata de un nuevo modelo de impuesto: el impuesto “dual”, que se caracteriza por gravar las rentas del ahorro a un tipo único y las restantes fuentes de renta a tipos progresivos. Este modelo, coexiste con los mecanismos técnicos para corregir el efecto negativo que la progresividad produce en las rentas irregulares a las que se les aplica, por tal motivo, una reducción del 40 por 100.
Sin embargo, en España, a diferencia de los países nórdicos, único en el que se aplica este modelo en su estado “puro”, como ahora aquí, no concurren los requisitos que la doctrina entiende que se han de dar para que se aplique un impuesto dual. En efecto; no hay riesgo de movilidad del capital por ausencia de convenios internacionales de intercambio de información.
El tipo único, 18 por 100, no coincide con el del Impuesto sobre Sociedades. Y hay una diferencia sustancial entre aquél y el tipo medio efectivo que, con carácter general, se aplica al resto de rentas. El resultado es una falta de equidad, tanto horizontal como vertical, y un impuesto que plantea serias dudas de constitucionalidad en términos de igualdad y de capacidad de pago.
El modelo vigente hasta ahora, hay que recordarlo, no es el propio de un impuesto dual, en su acepción técnica, ya que, tanto el tipo único del 15 por 100, que se aplica a las ganancias patrimoniales a más de un año, y los distintos porcentajes de reducción que se aplican a las rentas con periodo de generación superior a dos años, operan, tan sólo, como un instrumento técnico para corregir la progresividad del impuesto en los casos de rentas plurianuales, dado que su escala de gravamen está concebida para rentas “anuales”.
Pero además, en el nuevo modelo, la clasificación de rentas del ahorro es omnicomprensiva, ya que se incluyen en el mismo la casi totalidad de los rendimientos del capital mobiliario y la totalidad de las ganancias y pérdidas patrimoniales por la transmisión de elementos patrimoniales con independencia, en ambos casos, de cuál es su periodo de generación.
En este sentido, lo más coherente hubiera sido aplicar un tipo único a las procedentes del capital mobiliario y otro, o el mismo, a las ganancias patrimoniales a más de un año, evitando, así, la especulación a corto plazo que se va a producir fomentando, al menos algo, el ahorro a medio y largo plazo. Si bien es difícil que un ciudadano contrate y rescate seguros de forma sucesiva e inmediata en el tiempo, no lo es que compre y venda acciones con fines meramente especulativos.
Este concepto de renta del ahorro plantea, además, otras cuestiones colaterales, por ejemplo, porqué motivo se excluyen del mismo las rentas inmobiliarias que proceden, también, del ahorro del contribuyente. Mientras estas últimas se excluyen, no ocurre lo mismo con las procedentes de la transmisión de cualquier inmueble.
La ley justifica este importante cambio, por la necesidad de que la fiscalidad no incida en las decisiones de ahorro-inversión de los particulares. Pero la verdad es que tan loable intención no se consigue. Primero, porque subsiste, acertadamente, la movilidad sin coste fiscal de los Fondos de Inversión frente a otros productos que no tienen este trato diferencial privilegiado.
Lo mismo ocurre con los derechos consolidados de Planes de Pensiones pero que, a diferencia de los Fondos, plantean un problema de rentabilidad y liquidez dada su propia naturaleza. Segundo, porque la propia ley crea un nuevo instrumento de ahorro, los Planes Individuales de Ahorro Sistemático, con exención de los intereses que se generan hasta la constitución de la renta. Y tercero, porque los Seguros tipo Renta, Temporales o Vitalicios, mejoran su fiscalidad en cuanto al importe que, del total que se percibe, se considera rendimiento del capital mobiliario.
El abanico de productos con peculiaridades fiscales subsiste, aunque tal vez en menor medida. Por otra parte, la neutralidad se puede conseguir aplicando sistemas idénticos o similares para el cálculo de la renta que proceda de los distintos productos pero no, necesariamente, aplicando un tipo único.
Centrándonos en los efectos de la reforma, excepción hecha de los dividendos cuyos efectos los analizaremos en un próximo artículo, como se puede comprobar en los cuadros adjuntos, la nueva fiscalidad tiene efectos desiguales.
Mientras que perjudica siempre en los Seguros con antigüedad de las primas superior a los cinco años, y en los de transmisión de elementos patrimoniales con antigüedad superior a un año, su resultado es desigual en los diferentes productos ya que, en comparación del régimen vigente, el punto de equilibrio depende del nivel de renta y del importe de las que proceden del ahorro. Así mismo, y con excepciones, las rentas más bajas salen normalmente perjudicadas, a diferencia de lo que ocurre con las más altas.
La propia ley, consciente de sus posibles efectos negativos, prevé compensaciones, a fijar en la Ley de Presupuestos, en los casos de rendimientos del capital mobiliario procedentes de contratos de seguros de vida o invalidez y de los obtenidos de la cesión a terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros, contratados, en ambos casos, antes del 20 de enero de 2006.
Con esta salvedad, el nuevo modelo representa, en los supuestos citados, un mayor gravamen con relación al que resulta de la legislación hoy vigente. Hay que tener en cuenta, por último, que para el cálculo del límite conjunto IP-IRPF se excluyen las rentas del ahorro procedentes de ganancias patrimoniales a más de un año.

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