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18 Noviembre 2006

Los seguros de vida y las nuevas fórmulas, de Enrique López y José Antonio de Aurora González en Expansión

A través de la reforma tributaria el legislador ha perseguido:

a) Eliminar los beneficios fiscales otorgados para este tipo de productos, consistentes con carácter general en la aplicación de reducciones de los rendimientos obtenidos, cuando lo percibido sean prestaciones en forma de capital.

b) Otorgar beneficios fiscales para aquellos productos de seguro que otorguen prestaciones en forma de renta vitalicia.
Con respecto al primero de los puntos –eliminación de ventajas fiscales para aquellos productos de seguro de vida e invalidez que otorgaran prestaciones en forma de capital– resulta evidente que las reducciones otorgadas a los rendimientos obtenidos por prestaciones de estos productos vienen reduciendo su tributación efectiva.

En este sentido, hay que advertir que si bien las prestaciones procedentes de estos seguros tributan actualmente mediante la aplicación de la escala del Impuesto –esto es, no quedan sometidas a un tipo fijo de tributación–, la aplicación de reducciones a dichos rendimientos cuando eran percibidos en forma de capital, las cuales oscilaban entre el 40% y el 75% del rendimiento atribuible a cada prima o al rendimiento total obtenido, suponía que, de hecho, se produjera una reducción de su tributación efectiva la cual convertía a estos productos, desde una óptica fiscal, en los instrumentos más atractivos para el ahorro a largo plazo (especialmente a partir de un período de 8 años desde el pago de la primera prima).

En efecto, y a título de ejemplo, el gravamen efectivo de una prestación de un seguro de vida recibida por un sujeto pasivo gravado al 45% –tipo marginal máximo a 31 de diciembre de 2006 del IRPF– sería del 11,25%, mientras que para un sujeto pasivo gravado al 24% ascendería al 6%.

Con la finalidad de alcanzar una mayor simplicidad técnico-tributaria y con el objeto de fomentar la neutralidad en el trato fiscal de los distintos productos financieros y de ahorro, a partir del 1 de enero de 2007, este tipo de productos tributarán en todo caso al tipo fijo de gravamen del 18% previsto para las rentas del ahorro.

No obstante lo anterior, se mejora ligeramente la tributación de los seguros de vida e invalidez cuyas percepciones de perciban en forma de renta temporal o vitalicia –reduciendo los porcentajes de integración fiscal de las anualidades percibidas– y se produce una mejora significativa de la tributación de nuevos productos de seguros que otorgan prestaciones exclusivamente en forma de renta vitalicia –como son los Planes Individuales de Ahorro Sistemático o PIAS–.

En efecto, dichos contratos de seguro PIAS (finalmente se han impuesto las tesis de la patronal del seguro de que los beneficios aplicables a este producto se extiendan únicamente a contratos de seguro y no a otros instrumentos financieros como proponía la redacción del Anteproyecto de reforma tributaria) tienen como finalidad la constitución de rentas vitalicias exentas de tributación en la parte atribuible a la rentabilidad producida en el período de diferimiento hasta su constitución. Las principales características de dicho producto son:

a) Serán contratos de seguro de vida en los que el tomador, asegurado y beneficiario sea el sujeto pasivo.

b) Podrán establecerse mecanismos de reversión o contraseguro en caso de fallecimiento del beneficiario para evitar perder el derecho a percibir la renta vitalicia en caso de fallecimiento del beneficiario (lógicamente dichos sistemas lo serán a costa de la rentabilidad de la propia renta):

c) Existe un límite máximo anual de aportaciones en primas de 8.000 euros y con un máximo acumulado de primas invertidas de 240.000 euros,

d) La disposición anticipada de cantidades supondrá la pérdida de beneficios fiscales,

e) La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad mínima de diez años en el momento de constitución de la renta vitalicia,

Ante estas modificaciones en el tratamiento fiscal de los seguros, cabe cuestionarse cuál va a ser el impacto de las mismas tanto para los particulares como para las entidades comercializadoras de este tipo de productos.

En nuestra opinión, en primer lugar, se abre una gran incógnita sobre cuál va a ser la reacción del gran público ante la comercialización de productos que, como los referidos PIAS, impliquen la percepción de rentas vitalicias. Parece cierto que la idiosincrasia actual de nuestro país no resulta favorable a este tipo de productos –piénsese en el número de viviendas que han sido transmitidas a cambio de una renta vitalicia, a pesar de los beneficios fiscales de que ha gozado esta figura hasta el momento–.

Ventajas fiscales

Por otra parte, desde nuestro punto de vista no cabe ninguna duda de que la eliminación de las ventajas fiscales de las que hasta ahora gozaban los productos de seguro a largo plazo cuando éstos eran percibidos en forma de capital, no tendrá ninguna consecuencia positiva para su comercialización.

No hay que olvidar que la tributación de estos instrumentos se equiparará a la de los rendimientos obtenidos por los depósitos bancarios y otros productos financieros a corto plazo, con lo que teniendo en cuenta los costes asociados a la gestión de cada uno de estos productos, no parece aventurado adelantar cuál será la reacción del ahorrador a la hora de invertir.

Estando de acuerdo en que el objetivo de neutralidad perseguido por la reforma impositiva debería ser uno de los principios rectores de la política tributaria, creemos que el término neutralidad debe entenderse como la igualdad de trato fiscal para todos los productos que tengan características homogéneas.

Por otra parte, hay que recordar que uno de los cimientos de una economía de mercado es el ahorro a largo plazo. El tratar de forma semejante la tributación del ahorro a corto y largo plazo, puede derivar en que se produzca un desplazamiento del ahorro a largo plazo al ahorro especulativo, con el consiguiente perjuicio no sólo para el sector asegurador sino para la economía en general.

En este sentido y a modo de ejemplo, en un seguro de ahorro contratado a veinte años, la mecánica del mismo hace que la diferencia entre el valor de rescate (importe que la entidad aseguradora pagaría al tomador del seguro en caso de que éste quiera adelantar el cobro de sus ahorros) y el sumatorio de las primas pagadas, empieza a ser positivo a partir del quinto o sexto año, lo que obliga al inversor a mantener su inversión durante un período largo de tiempo, con el consiguiente beneficio que ello supone para la economía de un país.

Por tanto, si esto supone un beneficio desde el punto de vista macroeconómico, su tratamiento fiscal debería ser más generoso. Ello no quiere decir que se discrimine a otros instrumentos financieros, ya que este tratamiento podría aplicarse igualmente para aquellos otros que se mantengan un período de tiempo largo. Esto sí que supondría, en nuestra opinión, homogeneizar la tributación de los distintos instrumentos financieros y por tanto alcanzar la neutralidad fiscal, y no la solución impulsada por el Ejecutivo en su reforma tributaria.

Asimismo, y a título de ejemplo, cabría plantearse si resulta neutral un tratamiento impositivo equivalente para las distintas rentas del ahorro que no tiene en cuenta su período de generación, aspecto que por ejemplo sí se tiene en cuenta para otro tipo de rentas irregulares– como por ejemplo las del trabajo–.

En cualquier caso, parece evidente que la consecución de esta “supuesta neutralidad” supondrá incurrir en costes que, suponemos, habrán sido descontados por el Legislador en la elaboración de su reforma tributaria.
Entre estos costes podríamos citar:

a) La comentada disminución de los incentivos fiscales necesarios para aquellos instrumentos financieros que, como este tipo de seguros, canalizan el ahorro a largo plazo o que constituyen una de las vías utilizadas por los particulares para la formación de un capital complementario de las pensiones públicas de jubilación.

b) La introducción de un escenario de inseguridad jurídico-fiscal en la planificación de inversiones a largo plazo, dada la variación existente del tratamiento de la tributación del ahorro en función de la política fiscal del Gobierno en el poder.

A nuestro entender, este segundo inconveniente resulta aún más evidente si tenemos en cuenta que la reforma tributaria no establece una Disposición Transitoria específica con respecto a los seguros individuales de vida e invalidez, sino que se prevé una supuesta compensación fiscal para aquellos contribuyentes perjudicados que perciban prestaciones de capital procedentes de seguros individuales de vida o invalidez concertados con anterioridad al 20 de enero de 2006 (en este sentido cabe plantearse la irretroactividad encubierta de este condicionamiento de compensación fiscal a una fecha anterior de la propia entrada en vigor de la reforma) y que será determinada no por la norma que aprueba la reforma, sino por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Enrique López y José Antonio de Aurora González, socio y asociado senior, respectivamente, de Ernst & Young Abogados.

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