NUEVA ECONOMIA
La audiencia previa garantiza la efectividad del principio de contradicción
Es deber de los administradores sociales velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad. La infracción de este mandato legal puede comportar penosas consecuencias personales para el administrador, alcanzando incluso al pago de las deudas tributarias propias de la sociedad. Así ocurrirá cuando, habiendo cometido ésta una infracción tributaria, el administrador haya omitido los actos necesarios -dentro de las facultades de su cargo- para el cumplimiento de las obligaciones societarias, haya consentido el incumplimiento por parte de sus subordinados o bien adoptado acuerdos que hubieran favorecido la infracción. Como esta responsabilidad es de naturaleza subsidiaria, la derivación de la misma a los administradores requiere la previa declaración de fallido del deudor principal -la sociedad- y, en su caso, la de los responsables solidarios. A continuación, se dictará un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declarará la responsabilidad del administrador y se determinará su alcance y extensión.
La audiencia previa al administrador garantiza la efectividad del principio de contradicción (la posibilidad de impugnar las liquidaciones tributarias giradas a la entidad, efectuar alegaciones, etc.) en un contencioso en el que una de las partes -el administrador social- resulta ser un deudor sobrevenido y, como tal, no ha participado en el procedimiento originario (por ejemplo, en unas actuaciones inspectoras) del que dimanan las liquidaciones a las que ahora debe hacer frente con su patrimonio personal. Incluso la Ley General Tributaria reconoce al posible responsable subsidiario, con anterioridad al trámite de audiencia previa, el derecho a formular las alegaciones y aportar la documentación que considere conveniente en defensa de sus intereses. Se trata de que el responsable, desde el primer momento, pueda impugnar los que se denominan «presupuestos de hecho habilitantes» de la derivación de la responsabilidad y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. El administrador puede rechazar tanto la procedencia de las liquidaciones giradas a la entidad, como rebatir los elementos subjetivos -sus actos como administrador- que la Hacienda Pública tiene en cuenta para derivar la responsabilidad en su contra. Con ello no se pretende revisar intempestivamente las actuaciones administrativas seguidas con la sociedad, sino sólo controlar el importe de la obligación del responsable.
Contamos con unas Administraciones tributarias altamente profesionalizadas que suelen respetar el trámite de audiencia previa. La verdad es que, admitiendo que sirven los intereses generales, deben hacerlo con objetividad y con sometimiento pleno a los dictados de la Ley. El objetivo de las Administraciones tributarias -su servicio al interés general- es, desde luego, allegar recursos de los particulares a la Hacienda Pública. Pero no a costa de lesionar derechos subjetivos de los contribuyentes sabiendo, como saben en más de una ocasión, que a éstos les resulta muy costoso y largo pleitear por el reconocimiento de sus derechos. Por ello, las Administraciones suelen respetar las garantías procedimentales de los contribuyentes, y bastante menos el fondo de sus pretensiones.
Sin embargo, a veces ni siquiera respetan los trámites de los procedimientos, saltándose, entre otros, el de audiencia previa. Y, lo que es peor, este defecto es convalidado en ocasiones por la propia jurisdicción ordinaria, denegando la debida tutela a las personas afectadas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006 otorga el amparo solicitado por tres miembros del Consejo de Administración de una sociedad anónima a la que la Inspección de Hacienda había liquidado unas cuotas e intereses de demora por diversos tributos e impuesto unas sanciones por falta de ingreso de la deuda tributaria. Derivada la responsabilidad hacia aquéllos, la Agencia Tributaria y el TSJ de Madrid se saltaron a la torera el trámite de audiencia previa por el simple hecho de que el asesor de la mercantil había firmado las actas en conformidad. Desde luego, hay motivaciones judiciales dignas del difunto Jomeini.
Félix Bornstein es abogado
© Mundinteractivos, S.A.

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