LA Constitución de Cádiz de 1812 ha pasado por derecho propio a la mejor historia de nuestro constitucionalismo. Un texto que iniciaba nuestra andadura constitucional, consagraba la Nación española como única depositaria de la soberanía, reconocía el principio de separación de poderes -apuntado por Locke y Montesquieu-, plasmaba un cierto catálogo de derechos y libertades de la persona y acogía una noción de representación política nacional más allá de la fragmentada y estamentaria medieval. En suma, una Constitución modernizadora y vertebradora del país. Una Constitución que atisbaba, con inteligencia, los cimientos de un auténtico régimen constitucional.
Pero además de lo reseñado, ¡y que no es poco!, la Pepa prescribía la obligatoriedad de conocer sus contenidos. Y a tal efecto, su artículo 368 disponía que «el plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas». Traigamos en este sentido a colación, por ejemplo, el catecismo político de Manuel López Cepero (Lecciones Políticas para el uso de la juventud española) -«Y, estoy tan contento padre mío, que nunca dexaré de estudiarla»- y las Cátedras de Constitución creadas en las Universidades de Valencia, Madrid, Sevilla y Granada. Una labor pedagógica que, transcurridos cerca de doscientos años, nos sigue pareciendo de innegable pertinencia. Hoy nuestro catecismo político estaría definido por el siguiente decálogo de líneas maestras.
Primero. España es una realidad histórica, geográfica, social y política previa a su vigente Constitución de 1978. Y así lo entiende expresamente el mismo Texto constitucional, al establecer que «la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles...» (artículo 2). La Constitución no señala, por tanto, que reconozca la Nación española, sino algo bien diferente: que la Nación es un prius; es decir, que es soporte de ésta.
Segundo. El modelo de organización territorial del Estado, el Estado de las Autonomías, se construye sobre el juego interdependiente de tres principios que hay que comprender concurrente e interrelacionadamente -el profesor Roberto Blanco habla metafóricamente de los tres anillos del joyero Cartier-: unidad, autonomía y solidaridad. Por esto, la autonomía es «de naturaleza política», y no sólo administrativa, al incorporar «potestades legislativas y gubernamentales»; pero «la autonomía no es soberanía... ni en ningún caso puede oponerse al principio de unidad» (sentencias del Tribunal Constitucional 25/1985 y 4/1981).
Tercero. El Estado surgido de la Constitución de 1978 es un Estado asentado en dos principios irrenunciables: el de constitucionalidad y el de legalidad (artículo 9. 1 CE). A ambos se encuentran sometidos explícitamente los ciudadanos y los distintos poderes públicos, ya sean del Estado central, autonómico o local; siéndoles exigibles, además, a estos últimos, «un deber positivo de realizar sus funciones de acuerdo con ella» (STC 101/1983). Esto es, el conocido goverment of law, not of men. Nada ni nadie puede encontrase por encima de la ley o escapar a su mandato.
Cuarto. La acción del Estado se halla también impelida por criterios de orden axiológico. Unos contenidos de justicia material concretados en el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales de la persona. Ya lo adelantaba el artículo 16 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: «Toda sociedad en la que no se reconoce la garantía de los derechos, ni se determine la separación de los poderes, carece de Constitución».
Quinto. Se proscribe cualquier fraudulenta, interesada lectura o reinterpretación falsaria de la Constitución, que pretenda, bajo uno u otro disfraz, el quebrantamiento de la unidad institucional, normativa y territorial del Estado. Así las cosas, no cabe el derecho a la autodeterminación, el soberanismo propio/compartido o la territorialidad diferenciada.
Sexto. Ello implica, sin reservas, la declaración constitucional expresa de la existencia de una Nación, de un único Estado social y democrático de Derecho y de una ciudadanía igual en derechos y deberes constitucionales en todos los territorios.
Séptimo. El anuncio del alto el fuego permanente por parte de la banda terrorista ETA impone a todos, pero especialmente al Gobierno y a las Cortes Generales -el primero, al dirigir la política interior del Estado (artículo 97 CE) y las segundas, como representantes del pueblo español (artículo 66.1 CE)-, el respeto al principio de legalidad. En suma, al Código Penal, a la Ley de Partidos, y también al Pacto Antiterrorista. Y, desde tales parámetros, su deber es poner fin, ¡claro que con cintura e imaginación!, al terror; pero también, que no haya claudicaciones y que se verifique que la entrega de las armas sea irreversible, definitiva, completa y fiscalizable. Es decir, la constatación de la rendición, la autodisolución y el abandono de toda forma de terrorismo. Nunca hubo dos bandos de un inventado conflicto, sino unos execrables criminales y unas víctimas brutalmente asesinadas. Acreditada fehacientemente tal realidad, el Estado de Derecho, sabrá ser, de forma individualizada, generoso, facilitando la reinserción de quienes pidan perdón a las víctimas. Una decisión que debería competer a nuestra política interior, sin que sea comprensible, por innecesaria y desacertada, su internacionalización. Y menos aún en una extraña mesa/s de partidos (una técnica y otra política), ¡ya que la representatividad se encuentra en las Cortes Generales y en las instituciones del Estado! Una acción, en fin, y debía ser lo primero, donde los dos principales partidos políticos nacionales habrían de ir -lo contrario de lo que desgraciadamente acontece- de la mano.
Octavo. La singularidad constitucional de Navarra -basada en su historia y en su presente- no puede ser objeto de transacción política. Ésta goza ya hoy de una organización autonómica específica y desarrollada en su ley orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra de 1982 que, denominaciones al margen, funciona como cualquier otro Estatuto de Autonomía.
Noveno. Si se desea reformar la Constitución, ha de preservarse el íntegro y respetuoso cumplimiento de los procedimientos preestablecidos (Título X). No cabe la utilización de vías espurias, de injustificadas mutaciones constitucionales estatutarias -véase el Estatut de Catalunya-, que terminen por desfigurar, cuando no violentar, algunos de sus primigenios valores y principios.
Décimo. Los Estatutos de Autonomía no son, ni por razones simbólicas, ni políticas, ni jurídico-constitucionales, las Constituciones específicas de cada comunidad autónoma. Constitución no hay más que una, y los estatutos de autonomía son, ¡por mandato de ella!, normas reguladoras de la organización y competencias de cada autonomía, pero nunca un Texto constitucional alternativo. Son, como afirma bien nuestra Carta Magna, ¡y es relevante!, «la norma institucional básica de cada ComunidadAutónoma», pero dentro de la propia Constitución (artículo 147. 1 CE). Por más que algunos Estatutos, como apunta el profesor Meilán Gil, «tienen alma de Constitución y cuerpo de reglamento».
En este contexto, hagamos como decía Voltaire: Aime la vérité, mais pardonne à l ´erreur; es decir, «Ama la verdad, pero perdona el error». Y para ello, quizás nada mejor que este breve excursus sobre nuestro catecismo político.
Pedro González-Trevijano. Rector de la Universidad Rey Juan Carlos.

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