Otto von Gierke, uno de los más prestigiosos juristas alemanes del siglo XIX se dirigió a su no menos insigne colega inglés Maitland, diciéndole: "Yo no puedo comprender absolutamente nada de vuestro trust inglés". Más recientemente el maestro Joaquín Garrigues puso de relieve las graves dificultades de incorporar a nuestro ordenamiento la institución del trust,denunciando el papanatismo, al que se refería como "ingenua xenofilia", de quienes consideraban que las instituciones jurídicas de un país extranjero podían ser importadas como si se tratara de tractores.
El trust es quizás el mejor ejemplo de las diferencias existentes entre los dos grandes sistemas jurídicos occidentales, es decir el common law y el civil law.Sin embargo, México, Venezuela, Argentina y otros países latinoamericanos, basados en el derecho romano, y por tanto en el civil law,han regulado desde hace ya años la figura del trust.La influencia norteamericana y el deseo de captar inversiones procedentes de dicho país, han jugado sin duda un papel decisivo en este asunto. Y otros países están haciendo lo propio, hasta el punto que se calcula que hoy son casi 80 los ordenamientos que disponen de un régimen legal de dicha institución. En un mundo cada vez más globalizado, con una gran movilidad de personas y capitales, y unos mercados financieros muy internacionalizados, la rápida progresión de esta institución de origen anglosajón no debería sorprendernos, máxime teniendo en cuenta las ventajas derivadas de su fácil constitución, la ausencia de personalidad jurídica, la existencia de un patrimonio separado con una gestión profesionalizada, la posibilidad de servir a diferentes finalidades y un régimen fiscal ventajoso.
Entre nosotros, estos últimos años se han publicado numerosos trabajos y realizado distintos seminarios en los que se ha tratado la institución del trust y la conveniencia de incorporarla a nuestro ordenamiento, procurando superar las diferencias conceptuales con nuestro derecho patrimonial y la concepción romana de la propiedad. En este sentido se ha destacado por ejemplo la similitud del trust con los fondos de inversión mobiliaria, regulados en España desde hace 40 años, y utilizados por ocho millones de personas de este país que tienen invertidos en ellos sus ahorros. En este empeño de establecimiento y asimilación de la figura del trust a nuestro ordenamiento han jugado un papel destacado los juristas catalanes, lo cual tampoco debería sorprender.
En efecto, durante la primera mitad del siglo pasado, fueron juristas catalanes quienes, inspirándose en la private company británica promovieron la incorporación a nuestro derecho de la sociedad de responsabilidad limitada, tipo social hoy abrumadoramente mayoritario, puesto que el 97% de las sociedades que se constituyen actualmente en este país adoptan esta forma societaria. Por todo ello, la incorporación del trust a nuestro ordenamiento debe ser en principio bienvenida, aunque su éxito no pueda garantizarse, pues dependerá de su asimilación a nuestra cultura jurídica y de otros factores de diversa índole. A mi juicio, la importación de instituciones jurídicas es factible, pero debe efectuarse de forma adecuada y evidentemente distinta a la importación de tractores. Pero también debe diferenciarse, por ejemplo, de la de deportes, la mayoría de los cuales son de origen anglosajón, y sin embargo alguno como el rugby no goza entre nosotros de la gran popularidad que tiene en su país originario y en otros de nuestro entorno.

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