A pesar de que la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, fue denostada por muchos sectores inmediatamente después de su publicación, ha cumplido una función de racionalización del régimen de retransmisión de acontecimientos deportivos de interés general y ha permitido unos parámetros de igual trato entre los operadores de televisión. De hecho, se prevé integrar su contenido, casi en su totalidad, en la futura ley General Audiovisual, según el anteproyecto de ésta de 2005, que ha sido distribuido por el Gobierno a los operadores.
El fin primero que alumbró la referida ley fue que no se privase al conjunto de los ciudadanos del acceso a acontecimientos deportivos de interés general sin necesidad de pagar cantidad alguna, ni siquiera los gastos de adaptación a la señal emisora de las antenas receptoras situadas en los inmuebles en los que habitan.
Se trató de conjugar dicho fin con la necesidad de preservar el igual trato entre las TV, a efectos de permitir a todas ellas optar a la emisión de este tipo de eventos.
Si un sector de la actividad económica requiere transparencia y respeto a las pautas del mercado, ése es el de la televisión y de la radio. Desgraciadamente, no se están poniendo los medios para el cumplimiento de una regulación objetiva y garantista de ese igual trato. En situaciones de tensión en el mercado, las empresas no pueden quedar al albur de decisiones discrecionales de los poderes públicos o de la pura aceptación por éstos de conductas que violentan el libre mercado.
La Ley 21/1997 se preocupó de que la determinación de la empresa de televisión que asumiese, finalmente, la retransmisión real de acontecimientos deportivos de interés general se produjese en condiciones de igualdad y transparencia. Por ello, se preocupó de regular, también, la reventa de este tipo de derechos.
Ha adquirido los derechos para la retransmisión, en España, de los partidos del Mundial de Fútbol una empresa de televisión que carece, con arreglo al Real Decreto 946/2005, de 29 de julio, de cobertura técnica para que su señal llegue a más del 70 por ciento de la población española. Además, su título concesional para emitir en analógico se ha visto afectado por resoluciones cautelares de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que han suspendido parcialmente la vigencia del Real Decreto 946/2005 y que limitan, en Barcelona y en Granada, todavía más esa cobertura. La adquisición por la nueva concesionaria de televisión de esos derechos de retransmisión se ha hecho sin que la Administración le ponga ninguna cortapisa y con la finalidad de captar mayor cuota de mercado, habida cuenta de que acaba de recibir del Gobierno su concesión. Es decir, ha utilizado como pura estrategia comercial los derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos de interés general. Se han empleado esos derechos que afectan al interés general como acicate para que las comunidades de propietarios y sus miembros adapten sus antenas a la recepción de la señal de la nueva televisión elegida por el Gobierno, para que, en el último momento y una vez cumplido el objetivo comercial, revender los citados derechos.
La pasividad de los poderes públicos ante esta actuación va a permitir que el resto de la programación de la nueva concesionaria, especialmente de su futura programación informativa, tenga mayor difusión usando como señuelo derechos que la Ley supedita al interés general y no a una pura estrategia de marketing.
Sobrevenidamente, esa misma empresa ha decidido ceder los derechos de retransmisión adquiridos a otra empresa de televisión elegida por ella misma.
En esta segunda cesión de los derechos, debe velarse, por los poderes públicos, por la objetividad y por la transparencia. El artículo 4.4 de la ley 21/1997 así lo garantiza previendo que «los operadores o programadores de televisión, cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores o programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado territorio nacional, sin perjuicio de los acuerdos que puedan existir entre operadores y programadores».
Esta pauta legal a los operadores de televisión que actúan en el mercado cumple la doble garantía de permitir que todo televidente que lo desee pueda acceder a este tipo de retransmisiones y, al propio tiempo, que el conjunto de operadores de televisión reciba igual trato y tenga las mismas oportunidades. La historia de la relación que en España ha existido entre las televisiones y la retransmisión de acontecimientos deportivos no ha sido, precisamente, ejemplar. Se han buscado mecanismos poco transparentes para el logro de exclusivas que permitiesen que determinados medios televisivos tuviesen mayor fortaleza y mayor capacidad de influencia por contar con el privilegio de retransmitir acontecimientos deportivos de general interés. El acceso a este tipo de derechos no siempre se ha producido en condiciones de libre concurrencia y de igual trato.
Cuando se suscita la cesión por la entidad que ha adquirido, en un primer momento y con la finalidad de promocionarse como nueva oferta televisiva, los derechos de retransmisión de los partidos del Mundial y que no tiene ni capacidad técnica ni operativa para actuar en toda España, se pone de manifiesto la tensión que provoca en el sector que esa cesión se haga sin las garantías legales exigibles. Preocupa, especialmente, que el conjunto de las empresas del sector no haya podido optar a su adquisición en el proceso de reventa.
Si se ahonda en la instauración de sistemas paralelos y poco rigurosos en la cesión de derechos que son esenciales para el desarrollo de la TV, se crearán cadenas privilegiadas o favoritas en detrimento de las que no tengan esta consideración y se impedirá la existencia de una TV moderna y al servicio de la ciudadanía.
JOSÉ MANUEL VILLAR URÍBARRI. Abogado del Estado excedente y doctor en Derecho.

Escribe un comentario