Recientemente ha sido objeto de amplio debate la ubicación del edificio diseñado por el arquitecto Oscar Niemeyer, que en principio parecía iba a albergar el Museo de los Premios Príncipe de Asturias y que finalmente ha derivado hacia lo que al parecer se denominará «Centro Cultural Internacional Oscar Niemeyer», de contenido y finalidad aún no determinados, debate en el que las distintas posiciones sostenidas, tanto por el equipo de gobierno del Ayuntamiento de Oviedo como las de las demás entidades e instituciones intervinientes, tenían su basamento en razones diversas, todas ellas al margen del ámbito jurídico.
La discusión citada ha traído a mi mente el recuerdo de una cuestión latente en nuestra comunidad autónoma como es la referida a la sede de las instituciones del Principado de Asturias, así como de sus organismos, servicios o dependencias, cuestión que, aunque en principio está jurídicamente resuelta por el propio Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, ha llevado en muchos casos, sin embargo, en su aplicación práctica, a soluciones de hecho al margen de la norma estatutaria y, en un caso puntual relativamente reciente, a una fórmula que considero que infringe la citada norma, como a continuación paso a comentar.
La regla del artículo 5.º del Estatuto de Autonomía.
El artículo 5.º del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias dispone textualmente que «la sede de las instituciones del Principado de Asturias es la ciudad de Oviedo, sin perjuicio de que por ley del Principado se establezca alguno de sus organismos, servicios o dependencias en otro lugar del territorio».
La redacción de este artículo ha permanecido invariable en las distintas reformas producidas desde la entrada en vigor de la ley 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias. De una simple lectura del mismo se extrae la lógica consecuencia de que la sede de las instituciones del Principado -expresión esta última que considero debe entenderse referida a los órganos institucionales del Principado que enumera el artículo 22 del citado Estatuto de Autonomía, esto es, la Junta General, el Consejo de Gobierno y el presidente- es la ciudad de Oviedo, en la que, salvo que la norma estatutaria sea formalmente modificada, han de tener necesariamente su sede.
La cláusula «sin perjuicio» que se contiene en el artículo anteriormente reproducido permite, sin embargo, que alguno de los organismos, servicios o dependencias de dichos órganos institucionales se establezca en otro lugar del territorio, si bien para ello se exige que tal establecimiento ha de hacerse por «Ley del Principado», es decir, por una norma con rango de ley que como tal habría de ser aprobada por el órgano legislativo -la Junta General del Principado- y no por disposición de rango inferior -decreto, órdenes, resoluciones, etcétera- aprobadas por el Consejo de Gobierno, su presidente o por los consejeros.
En la práctica, no obstante, en lo que respecta exclusivamente a la Administración del Principado propiamente dicha, se ha ido generando desde la constitución de la comunidad autónoma el desarrollo de una administración periférica en diversos sectores competenciales (agricultura, sanidad, educación, etcétera), habiéndose obviado el cumplimiento formal de lo exigido en el artículo 5.º del Estatuto de Autonomía, quizá por razones, en la mayoría de los casos, de pura necesidad, ya que a consecuencia de la asunción inicial por la Comunidad Autónoma de las competencias, medios y recursos de la Diputación Provincial de Oviedo, y del sucesivo proceso de traspaso a la misma de funciones y servicios de la Administración del Estado, derivado de la ampliación competencial, se ha ido encontrando con una organización periférica de servicios y dependencias, con sede de hecho ya establecida fuera de la ciudad de Oviedo, que era necesario asumir y continuar gestionando sin interrupción. Esta situación -que es real y pervive y se halla al margen, pro no decir en contra, del precepto estatutario (aunque en supuestos puntuales, como, por ejemplo los servicios de salud, ya se les ha dado solución legal)-, considero que debería llevar a la futura modificación de dicho artículo, en el párrafo a que se refiere la citada cláusula, toda vez que resulta exorbitante y carece totalmente de sentido seguir manteniendo genéricamente la exigencia de que para el establecimiento de organismo, servicios o dependencias del Principado de Asturias en otro lugar del territorio de la comunidad autónoma que se no sea la ciudad de Oviedo, tenga que hacerse necesariamente por ley del Principado, y ello con independencia de la necesidad de ajustar a la legalidad la situación de hecho existente desde la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía.
La incongruencia del tal exorbitante exigencia es patente y manifiesta pudiendo servir a mi juicio para demostrarlo el siguiente ejemplo extraíble de la ley de Organización de la Administración del Principado de Asturias (ley 8/1991, de 30 de julio): De acuerdo con lo establecido en esta ley, sólo la creación, modificación y supresión de las consejerías se establecerá por ley de Junta General de Principado, correspondiendo la creación de los demás órganos que componen la estructura de Administración del Principado al Consejo de Gobierno o a los consejeros, mediante norma con rango jerárquico inferior a la ley. Pues bien, considero que resulta un total contrasentido que quien tiene competencia legal para crear órganos administrativos situados en la escala jerárquica por debajo de los consejeros (mediante decreto u otra norma de rango inferior a la ley), carezca, sin embargo, de ella para determinar su sede en el caso de que deban residenciarse fuera de la ciudad de Oviedo, puesto que, siguiendo al pie de la letra la exigencia contenida en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía, tendría que establecerse por norma con rango de ley. De aquí que entienda que únicamente debería mantenerse tal exigencia con respecto a los organismos administrativos, dotados de personalidad jurídica propia, cuya creación ha de hacerse necesariamente por ley de la Junta General, en la que debería determinarse expresamente su sede, cuando se pretenda establecer fuera de la ciudad de Oviedo.
Consideraciones respecto a la sede de los órganos auxiliares del Principado de Asturias.
Diferente, sin embargo, es el tratamiento que entiendo que ha de seguirse con respecto a la sede de los órganos auxiliares -Sindicatura de Cuentas y Consejo Consultivo del Principado- regulados en el Título II Bis del Estatuto de Autonomía vigente, añadido por la ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. En los dos artículos que integran dicho título se crean ambos órganos, que el propio Título denomina auxiliares del Principado de Asturias, determinándose básicamente respecto a los mismos que «por ley del Principado se regulará su composición y competencias».
Se trata, pues, de dos órganos de creación estatutaria que considero deben de tener, por la jerarquía de la norma que los crea y por su rango, un tratamiento análogo al previsto en el artículo 5.º del Estatuto de Autonomía para las instituciones del Principado que antes he identificado con los órganos institucionales (Junta General del Principado, presidente y Consejo de Gobierno). De aquí que el Estatuto, en el Título citado, no se refiera a la sede de ambos órganos por estar ya determinada en el primer párrafo de su artículo 5.º y sólo remita a la regulación, por ley del Principado, la «composición» y las «competencias» de los mismos, pero no su sede.
Consecuente con los preceptos estatutarios, las leyes del Principado dictadas en desarrollo de los mismos -ley 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, y ley 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo- no contienen referencia alguna a su respectiva sede, que habría de entenderse la ciudad de Oviedo y de hecho así ha ocurrido con la Sindicatura de Cuentas, que, sin pronunciamiento de norma posterior alguna, tiene su sede en dicha ciudad.
Distinto camino, sin embargo, ha seguido la Comunidad Autónoma con respecto a la sede del Consejo Consultivo, que, el menos de forma provisional, ha quedado establecida fuera de la ciudad de Oviedo, habiendo para ello tomado una senda, benévolamente calificable de irregular, para justificar una decisión cuya finalidad definitiva se desconoce aunque pudiera intuirse. Los pasos dados por el Consejo de Gobierno del Principado han sido los dos siguientes, ambos al margen -o más bien en contra- de la exigencia contenida en el artículo 5.º del Estatuto de Autonomía, aun cuando teóricamente se sostuviera que el Consejo Consultivo podía entenderse comprendido en el ámbito de los organismos y servicios a que se refiere la cláusula sin perjuicio contenida en el mismo:
Primer paso: por decreto 40/2005, de 12 de mayo, se dispone aceptar la cesión del derecho de uso del inmueble denominado «Casa de Nava», cedido por el Ayuntamiento de Gijón al Principado de Asturias, con destino, dice textualmente el precepto, «a la ubicación provisional de las dependencias del Consejo Consultivo del Principado de Asturias». Nótese que el párrafo transcrito no se refiere para nada a la sede del Consejo Consultivo, sino a la ubicación provisional de sus dependencias.
Segundo paso: por decreto 75/2005, de 14 de julio, se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, disponiéndose textualmente en el apartado 4 de su artículo 1.º que «El Consejo Consultivo del Principado de Asturias tiene su sede en Gijón, en los términos de lo establecido en el decreto 40/2005, de 12 de mayo».
Y aquí tenemos ya patente todo el enredo:
- Por un lado, el artículo 5.º del Estatuto de Autonomía, conforme al cual, por lo antes razonado, el Consejo Consultivo debe tener su sede en la ciudad de Oviedo (y aunque teóricamente, como antes se ha apuntado, se pueda discrepar de esta interpretación, es patente que el establecimiento de su sede en otro lugar del territorio, aun cuando sea provisional, habría de hacerse necesariamente por norma con rango ley y no por normas con rango de decreto).
- Por otro, los dos decretos citados que, si bien se refieren al Consejo Consultivo, no dicen lo mismo respecto a su sede. El de aceptación de la cesión del uso del inmueble, parece dar un primer paso, al menos aparentemente inocuo desde la perspectiva legal, con el que se trata de salvar una situación inicial y transitoria para dar cobijo a las dependencia del Consejo Consultivo (ubicación provisional, dice). El segundo de los decretos, en cambio, da un paso adelante determinando expresamente que el Consejo Consultivo tiene su sede en Gijón, si bien al matizarlo a continuación con expresión «en los términos de lo establecido en el decreto 40/2005, de 12 de mayo», plantea la duda de si con ello lo que se quiere afirmar es que la sede en Gijón tiene carácter provisional o que, por el contrario, lo que tiene tal carácter provisional es el uso de la Casa de Nava, como sede del Consejo.
En cualquier caso, y a modo de conclusión, lo que resulta indudable es que la norma contenido en el reglamento del organización y funcionamiento del Consejo Consultivo por la que se establece su sede en Gijón (incluso aunque tal establecimiento se entienda de carácter provisional), además de poder ser calificable de impropia de un reglamento de tal naturaleza -recuérdese que es de organización y funcionamiento-, contraviene directamente lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía para Asturias, no resultando tampoco lógicamente aceptable, frente a la exigencia estatutaria, la justificación aparentemente subyacente en los decretos antes citados de que la determinación de fijar la sede del Consejo Consultivo en Gijón deriva simplemente del hecho de la cesión por el Ayuntamiento del uso de un inmueble al Principado de Asturias. Al respecto ha de recordarse que el Consejo Consultivo es un órgano auxiliar de esta Comunidad Autónoma, creado estatutariamente, y, como tal, está obligada a procurarle los medios de toda índole para su funcionamiento en la sede que legalmente le corresponde que, conforme a lo previsto en el repetido artículo 5.º, entiendo es la ciudad de Oviedo.
Fernando E. Gutiérrez Rodríguez fue funcionario del Principado de Asturias.

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