No ha de extrañar que para empezar a hablar de la libertad de expresión se acuda a la célebre Enmienda Primera a la Constitución de Estados Unidos, según la cual el Congreso no hará ninguna ley... que restrinja la libertad de expresión o de prensa. Con su reconocimiento constitucional no se estaba diciendo que se tratase de un derecho absoluto o ilimitado, sino que, como recuerda el Tribunal Supremo, este derecho no supone una prohibición absoluta de toda regulación estatal de la expresión de opiniones, sino un mandato de que se establezcan límites estrictos a la autoridad del Estado. En ocasiones, sin embargo, estos límites han sido superados como, sin ir demasiado lejos, pone de manifiesto la todavía vigente Patriot Act del 2001, aprobada para hacer frente al terrorismo después de los atentados del 11-S, y que resulta flagrantemente inconstitucional por lesión de derechos procesales y la incitación a la autocensura que ha generado en los medios de comunicación.

Libertad de expresión y derecho a la información son derechos con identidad propia y, por tanto, distintos. La primera permite transmitir ideas, valores, pensamientos, mientras que el segundo está concebido para comunicar hechos. Es verdad, no obstante, que, en una buena parte de la información que llega a la audiencia de medios de comunicación, valoraciones y hechos suelen mostrarse entrelazados. Pero las reglas deontológicas obligan a separar una cosa de la otra, pues los límites al ejercicio de ambos derechos fundamentales son distintos. Así, la libertad de expresión dispone de un margen de acción especialmente amplio, no está sometida al escrutinio de la veracidad, porque no existen ideas verdaderas ni falsas, sino simplemente eso, ideas o juicios que sólo pueden admitir el contraste con otros contrapuestos. En este sentido, la libertad de expresión puede acoger tanto las ideas más excelsas como las más miserables, como por ejemplo no condenar un acto terrorista, pero en ambos casos habrán de gozar de cobertura constitucional.

DISTINTO ES EL ASUNTO del derecho a la información, donde el escrutinio de su sujeción a los límites es siempre más severo, en especial con relación a la veracidad, lo cual significa que la información dispondrá de tutela constitucional siempre que haya sido obtenida con diligencia, con buena fe profesional que, en su caso, permita demostrar ante un juez que la noticia ha sido contrastada, aunque ésta pueda contener elementos erróneos. En ese caso, el medio de comunicación quedará exento de responsabilidad, doctrina ésta sentada desde 1964 por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el célebre caso New York Times contra Sullivan y que el Tribunal Constitucional español también adoptó como propia en su sentencia 8/ 1988. Tanto la libertad de expresión como el derecho a la información no son derechos absolutos, sino que están sometidos a límites. Uno de ellos es el que concierne al respeto a los derechos de la personalidad, es decir, el honor, la intimidad y la propia imagen, siempre claro está, que por razón del interés social del caso o de la relevancia pública de la persona, prevalezca la emisión de una información. Otro es la garantía de intereses generales, como pueden ser la seguridad pública, los secretos oficiales, e, incluso, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la moral o la protección de la democracia.

La libertad de expresión se manifiesta a través de diversas formas: sobre todo mediante la libertad de prensa, pero también con la libre opinión de la ciudadanía y de sus representantes políticos, la libertad de creación artística, científica y literaria, o incluso por medio de la libertad de expresión profesional, comercial o publicitaria y, por supuesto, de la libre creación de medios y soportes informativos. De acuerdo con la Constitución, no puede ser sometida a censura previa ni tampoco a secuestro administrativo de publicaciones y programas audiovisuales. En caso de lesión de otros derechos fundamentales, únicamente ha de ser la intervención de la autoridad judicial la que autorice intervenir sobre la libertad de comunicación.

La libertad de expresión debe ser muy amplia cuando se trata del debate político, social o religioso. Es una consecuencia lógica en su condición de pilar esencial del sistema democrático y del principio general de publicidad de los asuntos públicos. A este respecto, cualquier limitación a la libertad de prensa debe interpretarse de manera restrictiva para evitar que los medios de comunicación dejen de cumplir una función que resulta indeclinable, cual es la de ejercer, según la descriptiva expresión inglesa, de perro guardián de la democracia (watchdog).Por esta razón, la libertad de expresión también ha servir como plataforma para la denuncia y la información molesta y preocupante e, incluso, para la exageración y la provocación como ha reconocido también el Tribunal de Estrasburgo, entre otros, en el caso Tammer contra Estonia, del 6 de febrero del 2001.

DOS CASOS HAN PUESTO de especial relieve el alcance de la libertad de expresión en el Estado democrático: las viñetas sobre Mahoma en la prensa danesa y la condena en Austria del libro de Irvingen el que niega el holocausto. En el primero, se pone de manifiesto que las legítimas creencias religiosas y sus símbolos nunca pueden ser entendidos como un ámbito impermeable a la libre opinión, incluso a través de la sátira. La libertad de compartir y ejercer un credo religioso no ha de ser obstáculo para la crítica. Y ello ha de ser así, sin perjuicio de la islamofobia creciente en sectores del mundo occidental acrecentados desde los atentados del 11-S. En el segundo, por miserable que sea la negación histórica del genocidio cometido por el régimen nazi, es mucho mejor conocer esta vertiente espuria del pensamiento humano que impedir su análisis. Por esta razón, la sentencia condenatoria es una limitación de la libertad de expresión que en el pasado hubiese impedido conocer una bazofia como Mein Kampf.

MARC CARRILLO, catedrático de Derecho Constitucional, Universitat Pompeu Fabra.